Preguntas Frecuentes Impácto Ambiental
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Preguntas Frecuentes Impácto Ambiental 

1.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Obras de Descargas de Aguas Residuales en Zonas Federales y Construcción de Plantas de Tratamiento?

 R.- Sí se requiere, con fundamento en el Artículo 28, fracciones I y X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el Artículo 5, incisos A) fracción VI y R) fracción I de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

 2.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Construcción de Sistemas de Abastecimiento de Agua Potable a las localidades?

R.- Con fundamento en el Artículo 28 fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), requiere autorización únicamente cuando el proyecto tiene las características que señalan las fracciones IV y V del inciso A del Reglamento de la misma Ley Materia de Impacto Ambiental (Obras de conducción para el abastecimiento de agua nacional que rebasen los 10 km. de longitud,  tengan un gasto de más de quince litros por segundo y cuyo diámetro de conducción exceda de 15cm. y los Sistemas de Abastecimiento Múltiple de Agua con diámetros de conducción de más de 25 cm. y una longitud mayor a 100 km.).

3.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Ocupación de Zona Federal de lagunas, ríos y lagos?

R.- Sí se requiere, con fundamento en el Artículo 28, fracción X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el Artículo 5, inciso R) fracción I de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

4.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Perforación de Pozos Profundos y Aprovechamientos de Manantiales?

R.- No se requiere, con fundamento en el Artículo 28, fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el Artículo 5, inciso A) fracción I de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

5.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Obras y Actividades en áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas?

R.- Sí se requiere únicamente cuando el proyecto tiene las características que señalan las fracciones I, II y III del inciso O del Reglamento en Materia de Impacto Ambiental de la Ley  General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (Cambio de Uso de Suelo);  lo anterior con fundamento en el Artículo 28, fracción VII de la misma Ley.

6.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Obras y Actividades en áreas naturales protegidas?

 R.- Sí se requiere, con fundamento en el Artículo 28, fracción XI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el Artículo 5, inciso S de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

7.- ¿Se requiere presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para proyectos de Obras y Actividades Acuícolas?

R.- Sí se requiere, con fundamento en el Artículo 28, fracción XII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el Artículo 5, inciso U) fracciones I y III de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, con excepción de la rehabilitación de infraestructura de apoyo de estanques ya construidos, cuando no implique la ampliación de la superficie productiva, el incremento de demanda de insumos, la generación de residuos peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la remoción de manglar, popal y otra vegetación propia de humedales, así como la vegetación riparia o marginal.

8.- ¿En qué casos aplica la Solicitud de Exención de manifestación de Impacto Ambiental?

R.- Con fundamento en el artículo 6° párrafo tercero y cuarto del reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, las ampliaciones, modificaciones, sustitución de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo 5°, así como las que se encuentren en operación y que sean distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser exentadas de la presentación de la manifestación de impacto ambiental cuando se demuestre que su ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los limites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la protección al ambiente y a la preservación y restauración de los ecosistemas.

9.- En qué casos aplica la presentación de un Informe Preventivo.

R.- Con fundamento en los artículos 31 de la LGEEPA Y 29 de su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la realización de las Obras y Actividades a que se refiere el artículo 5° de dicho reglamento, requerirán la presentación de un Informe Preventivo y no una Manifestación de Impacto Ambiental cuando:

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir.

II.- Las obras o actividades estén expresamente previstas por un plan parcial o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que cuente con previa autorización en materia de impacto ambiental respecto del conjunto de obras o actividades incluidas en él.

III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales previamente autorizados por la Secretaría, en los términos de la Ley y de este reglamento.

10.- ¿En qué modalidad debe de presentarse la Manifestación de Impacto Ambiental de una Actividad Altamente Riesgosa?

R.- La manifestación de Impacto Ambiental se presenta en la modalidad particular con la información señalada en el Artículo 12 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y se deberá incluir  un estudio de Riesgo, tal como lo establecen los artículos 17 y 18 del mismo Reglamento.

11.- ¿Requiere autorización de la SEMARNAT la realización de obras de Infraestructura Urbana tales como construcción de escuelas, banquetas, unidades habitacionales, obras de alumbrado público, parques, etc.?

R.- No requieren autorización federal en materia de Impacto Ambiental Federal por no estar consideradas dentro de los supuestos señalados en los artículos 28 de la LGEEPA y 5° de su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA), con excepción de aquellas obras que se realicen dentro de Áreas Naturales Protegidas de Competencia Federal; en zonas federales de ríos, lagunas, lagos o esteros conectados con el mar y sus litorales o que para su realización se requiera la remoción de vegetación forestal en terrenos forestales.

12.- ¿A partir de que superficie se considera que existe cambio de uso de suelo?

R.- Con fundamento en el Artículo 5° Inciso O) fracción I, requieren autorización en materia de Impacto Ambiental por el Cambio de Uso de Suelo, cualquier actividad agropecuaria, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios, cuando su construcción implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 m², o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

13.-  ¿Para la pavimentación de un camino existente es necesario la presentación de una MIA?

R.- Si se realiza sobre el mismo ancho de corona y no existe remoción de vegetación se pude solicitar el trámite de exención de la presentación de la manifestación de impacto ambiental, en los términos señalados en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 6° del REIA.

14.- ¿Para la descarga de aguas residuales a una barranca es necesario la presentación de una manifestación de impacto ambiental?

R.- Si proviene de una Planta de Tratamiento o requiere la construcción de obra civil en zona federal, con fundamento en el artículo 28 fracción I de la LGEEPA y 5° Inciso A) fracción VI e inciso R) fracción I, requieren previamente para su ejecución la Autorización de Impacto Ambiental autorizada por esta Secretaría.

15.- ¿Cuáles son las características para considerar una Carretera como una Vía General de Comunicación?

R.- Con fundamento en el Artículo 2° fracciones I y XV, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se consideran Vías generales de Comunicación;

Los caminos o Carreteras que:

A) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

B) Los que comuniquen a dos o más estados de la federación; y

C) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios, tales como:

§  FONDOS FEDERALES DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (CENTRO SCT).

§  FONDOS FEDERALES DE LA COMISIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS (CDI).

§  FONDOS FEDERALES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL (SEDESOL).

§  FONDOS DE RAMO 33.

§  EN GENERAL TODO RECURSO PROPORCIONADO POR LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

16.- Si una obra o actividad se encuentra iniciada o en operación y no cuenta con autorización en materia de impacto ambiental, ¿Es procedente presentar la MIA ante SEMARNAT o regularizar la obra o actividad ante PROFEPA en materia de Impacto ambiental? ¿Cuál es procedimiento administrativo a seguir?

R.- Cuando una obra o actividad se encuentre iniciada o en operación  y no cuente con previa autorización en materia de impacto ambiental, se deberá proceder a regularizarse acudiendo primeramente ante la PROFEPA para que determine lo procedente y, dicha instancia será quien determine si se deberá someter a evaluación ante SEMARNAT las obras y actividades restantes o de ser el caso la operación, valorando el daño que se haya realizado por la realización del proyecto, sin contar con la autorización correspondiente.

17.- ¿La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) por el concepto de cambio de uso del suelo en materia de impacto ambiental, es el mismo trámite en lo que respecta al Estudio Técnico Justificativo (ETJ), o son diferentes tramites?

R.- Para el caso de obras o actividades que requieran necesariamente de un Cambio de Uso de Suelo de terrenos forestales, se deberán presentar ambos estudios ya que tienen diferente enfoque, la MIA es en materia de evaluación del impacto ambiental y se debe presentar para valorar el impacto ambiental que se ocasionará por el cambio en el uso del suelo y el ETJ es para demostrar la factibilidad de la autorización por excepción, esto es, que con el cambio de uso del suelo propuesto no se comprometerá la biodiversidad, no se provocará la erosión de los suelos, no se provocará el deterioro de la calidad del agua o disminución en su captación y que los usos alternativos propuestos serán más productivos a largo plazo.



Fecha de publicación:  22 de octubre de 2009
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